Resumen: La actora desempeña su actividad estando incluida en el RGSS y en el RETA, por su actividad odontológica. Como trabajadora por cuenta ajena se vio incluida en un ERTE (por la situación Covid), teniendo por ello su contrato de trabajo suspendido, si bien no pudiendo la misma acceder a las correspondientes prestaciones por desempleo por encontrarse de alta en el RETA. Debe tenerse en cuenta que el artículo 178 de la LGSS establece que serán beneficiarios del subsidio por maternidad las personas incluidas en el Régimen General que disfruten los descansos establecidos en el artículo anterior (en el cual está contemplado el descanso por la situación de maternidad), siempre que los mismos reúnan la condición general exigida en el artículo 165.1. Dicho precepto, relativo a las condiciones del derecho a las prestaciones, dispone en su apartado 1, que para causar derecho a las prestaciones del Régimen General habrá de cumplirse el requisito de estar afiliadas y en alta en ese Régimen o en situación asimilada a la del alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, indicando el articulo 166.1 como situación asimilada a la de alta, la situación legal de desempleo total durante la que el trabajador perciba prestación la situación de desempleo. Pero la situación de desempleo no puede confundirse con la situación asimilada al alta, que no se cumple con estar en desempleo, sino que exige que la trabajadora perciba prestación.
Resumen: No se produce real menoscabo del derecho de defensa, cuando el interesado que recurre pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos y tampoco existe indefensión si se produce en razón a la inactividad de la propia parte, pues ara que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen directo en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional. Por ello, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan. En todo caso, no debe ser la parte quien haya causado esa indefensión. Le es exigible actuar con una diligencia razonable; no siendo atendible cuando la indefensión ha sido generada por la propia parte, bien de forma voluntaria, bien por la propia desidia, impericia o negligencia de la parte, pues nadie puede proteger de los propios errores.